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| Revolución de la Información en Carta Magna RD |
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Fuente: periodico Hoy POR ISAOLYM MIESES
``Esta nueva era requiere la implementación de sus derechos fundamentales para garantizar el desarrollo social humano´´.
Consciente de que la información es el elemento principal para el desarrollo social y humano, la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento CNSIC elaboró la “Propuesta de Inclusión y Modificación de Derechos Fundamentales para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en la Constitución de la República Dominicana”.
El documento, que fue presentado recientemente ante la comisión de juristas a cargo del proceso de reforma de la constitución dominicana, propone que sean reconocidos en la Constitución Dominicana el derecho a la Información, a la Intimidad, a la Protección de Datos de Carácter Personal, así como el derecho del Consumidor y el derecho a la Libertad de Expresión.
En la llamada sociedad de la información, se considera que estos “derechos fundamentales” son imprescindibles en un Estado de Derecho. Así, en esta “revolución social”, cuya realidad se intensifica con la proliferación de medios para la transmisión masiva y sin control de contenidos, siendo su paradigma el Internet, el uso intensivo de las TIC ha generado un replanteamiento en todos los órdenes, incluyendo el de los derechos fundamentales.
La propuesta presentada por la CNSIC, bajo la coordinación del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), explica que el replanteamiento de los derechos fundamentales en la Sociedad de la Información implica la adecuación de éstos frente a las situaciones que las TIC han originado en la sociedad, en aras de que los mismos no sean insuficientes en su cometido de garantizar el desarrollo del individuo en la sociedad.
“Sobre lo anterior, se ha de referir que en la actualidad el Estado dominicano está inmerso en un proceso de Reforma Constitucional participativa y multisectorial, siendo preciso el momento para introducir las modificaciones necesarias para actualizar y completar el bloque de derechos fundamentales de la Constitución dominicana de cara a la Sociedad de la Información”.
Según se explica actualmente, la Carta Magna dominicana presenta una estructura apertus clausus respecto a los derechos fundamentales, cuando consigna en su artículo 10: “la enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”.
Además, el artículo 3 de la Constitución establece que: “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y Americano en la medida que sus poderes públicos los hayan adoptado”.
De esta forma, si un derecho fundamental no se encuentra reconocido en la Constitución, pero sí es desarrollado en una norma legal de la República Dominicana o en un Tratado o Convenio Internacional aprobado por las autoridades correspondientes, se deberá entender dicha regulación o Convenio Internacional como eficaz y estará por ello reconocido y protegido dicho derecho fundamental, por las garantías que a tal efecto existan.
Debido a la estructura apertus clausus de la Constitución, hay una serie de derechos fundamentales que han tenido validez en la República Dominicana, aun cuando tengan un reconocimiento de forma implícita, como el derecho a la intimidad, el derecho a la información y el derecho a la protección de datos personales.
Sin embargo, es necesario que los derechos fundamentales con validez implícita en el Estado dominicano sean reconocidos de manera expresa en el texto constitucional por el Estado dominicano; no sólo por el mero reconocimiento expreso, sino por la obligación del Estado de reconocer los derechos inherentes a las personas para su desarrollo individual y personal, elemento que constituye uno de los pilares del Estado de Derecho.
“El derecho a la información debe reconocerse a toda persona y ha de ejercerse sin cesura previa; está compuesto por una serie de facultades, como son la de difundir, la de recibir y la de buscar o investigar la información; brinda la posibilidad de que cualquier persona puede fundar medios de comunicación, cumpliendo para ello con las condiciones exigidas en la Legislación”.
Este derecho tiene como objeto las informaciones, que deberán ser objetivas, veraces y oportunas; contempla el secreto del profesional de la información y la cláusula de conciencia para garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad del comunicador; reconoce el derecho de rectificación a las personas, el cual deberá ser gratuito y por el mismo medio en que se publicó la información que se rectifica; limita el ejercicio de este derecho cuando concurra y violente los derechos personales del individuo, la seguridad nacional, el interés general de la sociedad y las buenas costumbres.
Además, dice que debe limitarse su difusión cuando las informaciones que sirvan de apología del odio, racismo, xenofobismo, terrorismo, pornografía infantil, discriminación de género o de cualquier tipo por cualquier medio, y establece la reserva de ley para el desarrollo del contenido del derecho a la información, así como lo relativo al derecho de rectificación, el secreto profesional y la cláusula de conciencia; debiéndose respetar el contenido esencial del derecho a la información.
El derecho a la intimidad tiene como objeto todos los aspectos que se encuentre en el ámbito propio e interno del individuo; aspectos que son indispensables para el desarrollo de su personalidad y la interacción de éste con otros miembros de la sociedad, como su vida privada, vida familiar, domicilio, su correspondencia, su imagen, honor y dignidad; y se debe garantizar la protección de ese derecho, y por ende su objeto, a través de garantías acordes y suficientes.
La protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental personal que debe reconocerse como el derecho a la protección de los datos personales; que el tratamiento que se haga de los datos personales sea respetando los principios rectores de la protección de datos; tiene que mediar el consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento, a menos que haya alguna disposición legal permita que el tratamiento se realice sin dicho consentimiento; que se reconozcan los derechos al acceso, información, oposición, rectificación y cancelación del titular de los datos personales, y que exista reserva de ley para el desarrollo legal adjetivo del derecho a la protección de datos, teniéndose en cuenta el contenido esencial del derecho.
El derecho del consumidor ha sido elaborado tomando en cuenta que al consumidor debe al menos garantizársele su seguridad física contra los riesgos provocados por el suministro de bienes y servicios; que tenga derecho a la protección de sus intereses económicos; que posea la facultad de reclamación y a la reparación por daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el suministro de bienes y servicios; que se beneficie de una educación básica para desempeñarse adecuadamente en el mercado de bienes y servicios; que se promueva el desarrollo de entidades de defensa de los derechos de los consumidores.
En cuanto al derecho a la libertad de expresión el pensamiento, el texto propuesto para la modificación del artículo 8.6 de la Constitución, ha sido elaborado tomando en cuenta que no puede ser atentatorio de los derechos personales de otros individuos; que se prohiba no sólo la propaganda, sino la difusión de cualquier mensaje que sea subversivo, que provoque desobediencia a las leyes, que sirvan de apología del odio, racismo, xenofobismo, terrorismo, pornografía infantil, discriminación de género o de cualquier tipo por cualquier medio; y se reconozca el derecho a la rectificación.
Acceso y secreto Como parte de la propuesta a la reforma constitucional, la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento CNSIC, propone una modificación al artículo 8.10 de la Constitución donde se encuentra reconocido el derecho al acceso a fuentes noticiosas, tomando en cuenta que no sólo debe reconocérsele a los medios de comunicación, sino a toda persona.
Además, estima que debe contemplarse el acceso a la información pública con excepción de aquellas informaciones que afecten los derechos personales del individuo, el orden público o a la seguridad nacional.
Por otro lado, se propone la modificación del artículo 8.9 de la Constitución, sobre el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, tomando en cuenta que en su objeto se debe especificar que el mismo recaerá tanto en comunicaciones, correspondencia, documentos o cualquier tipo de mensaje personal en formato físico como electrónico o digital.
En cuanto al medio de comunicación se debe ampliar el radio de aplicación de éste derecho no sólo a las comunicaciones efectuadas por medios telegráficos, telefónicos y cablegráficos, sino también a medios telemáticos o cualquier otro medio.
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